Ley Num. 107 del año 2007



(P. de la C. 2508), 2007, ley 107
(Conferencia)

Para enmendar los Artíulos 1.09, 1.52, 1.63, 3.01, 10.16, 14.02, 14.03, 14.05, 22.05, 23.02 y a�adir un nuevo Art�culo 3.06A, a la Ley N�m. 22 de 2000: Ley de Veh�culos y Tr�nsito de P.R.

LEY NUM. 107 DE 10 DE AGOSTO DE 2007

Para enmendar los Art�culos 1.09, 1.52, 1.63, 3.01, 10.16, 14.02, 14.03, 14.05, 22.05, 23.02 y a�adir un nuevo Art�culo 3.06A, a la Ley N�m. 22 de 7 de enero de 2000, seg�n enmendada, a los fines de establecer requisitos m�nimos para conducir motocicleta; disponer que no se podr� transitar en motocicletas en los expresos ni en las avenidas principales; disponer que todo conductor de motocicleta mantenga los faroles delantero y trasero encendidos de d�a y de noche; disponer que ning�n menor de doce (12) a�os de edad pueda viajar en motocicleta; prohibir el tr�nsito de toda motocicleta en las carreteras de Puerto Rico que utilice cualquier elemento o sistema no instalado de f�brica para poder aumentar los caballos de fuerza del motor de la misma; crear un Grupo Asesor que crear� e implantar� un Plan Estrat�gico enfocado en la educaci�n de los conductores de motocicletas; crear el �Fondo Especial para el Adiestramiento y Educaci�n del Motociclista�; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico, ha aumentado considerablemente el n�mero de motocicletas registradas en circulaci�n en nuestras calles y avenidas. Aunque originalmente las motocicletas eran utilizadas mayormente como medio de trabajo, el incremento del costo de la gasolina ha hecho que muchos ciudadanos hayan adquirido motoras que utilizan como medio de transporte en sustituci�n del carro. Tambi�n se ha popularizado su uso como veh�culo de recreaci�n.

Las motocicletas comparten las calles, carreteras, avenidas, expresos, tanto de d�a como de noche, con todo tipo de veh�culos de motor, tales como camiones de carga, arrastres, guaguas p�blicas y guaguas de la Autoridad Metropolitana de Autobuses.

Sin embargo, por la naturaleza misma de dicho veh�culo, cuyo balance recae en dos ruedas y la falta de visibilidad, el motociclista es el conductor m�s vulnerable. Ello ha sido desafortunadamente evidenciado por el aumento reciente en accidentes en los que han estado involucradas motoras, provocando da�os considerables y severos y, en otros casos, hasta muertes.

La Oficina de Servicios T�cnicos del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas cuenta con estad�sticas sumamente relevantes como se presenta en la siguiente tabla:

Total de Motocicletas Registradas por A�o

A�oTotalNuevos
200047,9202,687
200151,2303,311
200255,7604,532
200362,0206,261
200489,37919,501
Dic 25, 2005113,70824,329

Este aumento considerable en la adquisici�n y uso de motocicletas como alternativa al medio de transporte ha tra�do un aumento sin precedentes en los accidentes de motora y, a su vez, un aumento dram�tico en las muertes ocurridas en estos accidentes. Durante el a�o 2005 se reportaron en nuestras carreteras 89 muertes por choques de motocicletas. Es evidente un aumento significativo, en comparaci�n con el a�o 2004, cuando se reportaron 55 muertes. Por otro lado, durante el a�o 2006, al 13 de noviembre de 2006, la Comisi�n para la Seguridad en el Tr�nsito de Puerto Rico certific� que han ocurrido sobre 97 muertes, representando un incremento de 21 muertes sobre el a�o anterior.

Esta Ley tiene como prop�sito introducir una serie de requisitos en la Ley de Veh�culos y Tr�nsito que se deber�n cumplir para poder tener el privilegio de conducir motocicletas en Puerto Rico. En a�os recientes se ha registrado un aumento considerable en el registro de motoras y, seg�n el Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, actualmente hay sobre 140,000 motoras registradas. Esa cifra es relevante y sustenta la necesidad de establecer legislaci�n m�s estricta que permita minimizar los accidentes y las muertes de los conductores de motocicletas y sus pasajeros.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene el compromiso de promover y velar por la seguridad p�blica en todas sus variantes y tomar medidas correctivas dirigidas a evitar accidentes de motoras en nuestras v�as de rodaje. Esta medida est� dirigida a reducir sustancialmente el n�mero de accidentes en nuestras carreteras, al implantar una normativa que responda a los mejores intereses de los motociclistas y su seguridad en las carreteras, as� como la protecci�n de los conductores de veh�culos que comparten las v�as p�blicas con ellos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Art�culo 1. - Se enmiendan los Art�culos 1.09, 1.52 y 1.63 de la Ley N�m. 22 de 7 de enero de 2000, seg�n enmendada, para que se lea como sigue:

�Art�culo 1.09. - Autociclo o motociclo

�Autociclo o motociclo� significar� todo veh�culo auto impulsado de dos (2) ruedas o m�s, en contacto con el suelo, provisto de un motor con una capacidad de frenar que no exceda de cinco (5) caballos de fuerza y que incluir�, entre otros, los veh�culos denominados como motocicletas, �minibikes�, monopatines, patineta motorizada, �gocarts�, bicicletas a las que se le hayan instalado motores, as� como cualquier otro artefacto de dos (2) ruedas o m�s y con un motor que no exceda de cinco (5) caballos de fuerza. Estos veh�culos no estar�n autorizados a transitar por las v�as p�blicas.

Art�culo 1.10

...

Art�culo 1.52 - Certificado de licencia de conducir y licencia

"Licencia de conducir" significar� la autorizaci�n expedida por el Secretario a una persona que cumpla con los requisitos de esta Ley para manejar determinado tipo de veh�culo de motor por las v�as p�blicas de Puerto Rico. Entre los requisitos para obtener una licencia se encuentra la aprobaci�n de un examen te�rico y pr�ctico, que cumpla con las especificaciones aqu� dispuestas para cada tipo de licencia que se autoriza. El certificado de licencia de conducir o licencia podr� ser de cualquiera de los tipos siguientes:

(a) Aprendizaje- para conducir un veh�culo de motor mientras el aspirante obtiene la capacitaci�n m�nima requerida para obtener la licencia de conducir correspondiente. Esta licencia estar� condicionada a que el manejo del veh�culo se efect�e en compa��a de un conductor autorizado a manejar tal tipo de veh�culo, excepto en el caso de las motocicletas, que no se requerir� acompa�ante, aunque se deber� cumplir con los requerimientos particulares establecidos para �stas en esta Ley. La licencia de aprendizaje para conducir motocicleta ser� v�lida �nicamente en los pol�gonos a crearse en esta Ley y no ser� v�lida para conducir motocicleta en las autopistas, carreteras estatales y municipales de Puerto Rico.

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) Motocicleta- para conducir motocicletas o cualquier veh�culo similar, deber� contar con cualquiera de las licencias enumeradas en este Art�culo, y en adici�n el endoso del Secretario. El Secretario podr�, mediante reglamento, otorgar permiso para conducir motocicleta y para que uno de estos veh�culos pueda transitar por las v�as p�blicas, solamente cuando haya sido dise�ado para ello por el fabricante o manufacturero. (f) ...

Art�culo 1.53

...

Art�culo 1.63. - Motocicleta

�Motocicleta� significar� todo veh�culo de dos (2) ruedas o m�s que tenga instalado un motor con un desplazamiento de 45cc o m�s o con un motor de una capacidad mayor de seis (6) caballos de fuerza, que pueda desarrollar un m�nimo de treinta y cinco (35) millas por hora de velocidad y que cumpla, adem�s, con las especificaciones establecidas por las agencias federales que regulan la seguridad del tr�nsito en las carreteras. El Secretario adoptar�, mediante reglamento, los requisitos que deben cumplir estos veh�culos para estar debidamente autorizados a transitar por las v�as p�blicas.

Art�culo 1.64

...�

Art�culo 2. - Se enmienda el Art�culo 3.01 de la Ley N�m. 22 de 7 de enero de 2000, seg�n enmendada, para que se lea como sigue:

�Art�culo 3.01 - Regla B�sica

Ninguna persona podr� conducir un veh�culo de motor por las v�as p�blicas de Puerto Rico sin haber sido debidamente autorizada para ello por el Secretario. Este certificar�, mediante licencia, toda autorizaci�n para conducir veh�culos de motor por las v�as p�blicas.�

Art�culo 3. - Se a�ade un nuevo Art�culo 3.06A a la Ley N�m. 22 de 7 de enero de 2000, seg�n enmendada, para que se lea como sigue:

�Art�culo 3.06. A-Requisitos para Obtener el Endoso de Conducir Motocicletas

Toda persona que se autorice a conducir una motocicleta en Puerto Rico deber� cumplir con los siguientes requisitos:

(a) Estar capacitado mental y f�sicamente para ello.

(b) Haber cumplido los dieciocho (18) a�os de edad.

(c) Ser conductor autorizado de veh�culos de motor.

(d) Haber tomado un adiestramiento para conducir motocicletas y sobre las disposiciones de la Ley de Tr�nsito de Puerto Rico en lugares designados y autorizados por el Secretario y que los mismos sean ofrecidos por instructores debidamente certificados por el Secretario o su representante autorizado. Este adiestramiento ser� requisito �nicamente si la persona no obtiene la puntuaci�n m�nima necesaria para aprobar el examen te�rico o pr�ctico la primera vez que tome los mismos.

(e) Haber aprobado un examen te�rico y pr�ctico ofrecido por los instructores de la Director�a de Servicios al Conductor (DISCO) debidamente certificados por el Secretario en un �rea designada y autorizada por el mismo y obtener en su consecuencia una certificaci�n de aprobaci�n de parte del instructor.�

Art�culo 4. - Se enmienda el inciso (b) del Art�culo 7.02 del Cap�tulo VII de la Ley N�m. 22 de 7 de enero de 2000, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Veh�culos y Tr�nsito de Puerto Rico�, para que se lea como sigue:

CAP�TULO VII. CONDUCCI�N DE VEH�CULOS DE MOTOR BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS O SUSTANCIAS CONTROLADAS

�Art�culo 7.02 - Manejo de veh�culos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes

En cualquier proceso criminal por infracci�n a las disposiciones del Art�culo 7.01 de esta Ley, el nivel o concentraci�n de alcohol existente en la sangre del conductor al tiempo en que se cometiera la alegada infracci�n, seg�n surja tal nivel o concentraci�n del an�lisis qu�mico o f�sico de su sangre o aliento o cualquier sustancia de su cuerpo, menos la orina, constituir� base para lo siguiente:

(a) ...

(b) En el caso de camiones, motocicletas, �mnibus escolares, veh�culos pesados de motor, ser� ilegal que se conduzca cuando el contenido de alcohol en la sangre del conductor sea de dos (2) cent�simas del uno (1) por ciento (.02%) o m�s.

(c) ...

...�

Art�culo 5. - Se enmienda el inciso (b) del Art�culo 7.04 del Cap�tulo VII de la Ley N�m. 22 de 7 de enero de 2000, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Veh�culos y Tr�nsito de Puerto Rico�, para que se lea como sigue:

�Art�culo 7.04- Penalidades

(a) ...

(b) Si el nivel o concentraci�n de alcohol en la sangre es de ocho (8) cent�simas de uno (1) por ciento (0.08 de 1 %) o m�s; o dos cent�simas del uno por ciento (0.2%) o m�s en casos de conductores de camiones, motocicletas, �mnibus escolares, veh�culos pesados de servicio p�blico y veh�culos pesados de motor, o con alguna concentraci�n de alcohol en la sangre en caso de menores de dieciocho (18) a�os de edad, y la persona fuere convicta de violar lo dispuesto en los Art�culos 7.01, 7.02 � 7.03 de esta Ley, adem�s de la suspensi�n de la licencia conforme a lo dispuesto en el Art�culo 516 de la Ley N�m. 4 de 23 junio de 1971, seg�n enmendada, conocida como �Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico�, ser� sancionada de la siguiente manera:

(1) ...

(2) ...

(5) ...

(c) ...�

Art�culo 6. - Se enmienda el Art�culo 10.16 de la Ley N�m. 22 de 7 de enero de 2000, seg�n enmendada, para que se lea como sigue:

�Art�culo 10.16. - Uso de cualquier veh�culo, carruaje o motocicletas.

Toda persona que conduzca un veh�culo, carruaje o motocicleta, en las v�as p�blicas lo har� con sujeci�n a las siguientes normas:

(a) Deber� conducir dichos veh�culos solamente sentado en su asiento regular y no deber� transportar a ninguna otra persona que no sea el conductor, ni deber� ninguna otra persona viajar en dicho veh�culo, carruaje o motocicleta, a no ser que est�n dise�ados para llevar m�s de una persona, en cuyo caso, el conductor podr� llevar tantos pasajeros como asientos autorizados se provean. En tal caso, el Secretario podr� autorizar los asientos siempre que �stos provean seguridad adecuada a los pasajeros. Ning�n conductor podr� transportar como pasajero a una persona menor de doce (12) a�os de edad, aun cuando el veh�culo, carruaje o motocicleta est� dise�ado para llevar m�s de una persona.

(b) Toda persona que conduzca o sea pasajero en una motocicleta en las v�as p�blicas deber� usar, mientras el veh�culo est� en movimiento, un casco protector para la cabeza, debidamente ajustado y abrochado. El casco protector tendr� que cumplir con todos los requisitos establecidos por el Departamento de Transportaci�n Federal (DOT). Para protecci�n personal adicional y prevenci�n de accidentes, el conductor y el pasajero tendr�n que utilizar gafas protectoras o en su lugar, utilizar un casco protector que contenga un dispositivo o visera capaz de proteger los ojos. Adem�s, tendr� que utilizar guantes protectores en ambas manos que cubran la palma de la mano, calzado que se extienda hasta cubrir los tobillos y pantalones largos que se extiendan hasta el �rea del tobillo.

(c) Toda persona que viaje en una motocicleta lo har� sentado en el asiento a horcajadas, mirando hacia el frente y con una pierna a cada lado de la motocicleta.

(d) Ninguna persona podr� conducir un veh�culo, carruaje o motocicleta llevando paquetes u otros objetos que le impidan mantener ambas manos en las bridas o el manubrio simult�neamente.

(e) Ning�n conductor podr� llevar una persona, ni �sta podr� viajar en una posici�n tal, que impida tener el control total del veh�culo, carruaje o motocicleta o con la visibilidad del conductor.

(f) Todo veh�culo, carruaje o motocicleta, tiene derecho al uso de un carril completo y ning�n veh�culo o veh�culo de motor podr� conducirse en forma tal que le prive del uso de un carril completo. Esta disposici�n no aplicar� a los veh�culos, carruajes o motocicletas autorizados a transitar de forma escalonada por un mismo carril.

(g) El conductor de un veh�culo, carruaje o motocicleta no podr� alcanzar y pasar a otro veh�culo o veh�culo de motor por el mismo carril que ocupe el veh�culo a ser rebasado.

(h) Ninguna persona podr� conducir una motocicleta entre carriles de tr�nsito o entre l�neas adyacentes o hileras de veh�culos.

(i) No podr�n conducirse motocicletas una al lado de la otra por un mismo carril.

(j) Los incisos (g) y (h) de esta Secci�n no son aplicables a los agentes del orden p�blico que estuvieren en el desempe�o de sus funciones oficiales.

(k) Ninguna persona que viaje en una motocicleta podr� agarrarse o unir dicha motocicleta a otro veh�culo en una zona de rodaje.

(l) Ninguna persona podr� conducir una motocicleta con manubrios de m�s de quince pulgadas (15'') de altura sobre la parte del asiento ocupada por el conductor.

(m) Todo conductor de motocicleta mantendr� los faroles delantero y trasero de la misma encendidos en todo momento, mientras la motocicleta est� en movimiento, irrespectivo de que sea de d�a o de noche.

(n) No podr�n transitar por las autopistas, carreteras estatales o dem�s v�as p�blicas, estatales o municipales, que est�n pavimentadas, aquellos veh�culos �todo terreno� o �Four Tracks�, seg�n definidos en el Art�culo 1.107A de esta Ley. Tampoco los autociclos o motonetas, seg�n definidas en el Art�culo 1.09 de la misma.

(o) Todo conductor de motocicleta y su pasajero utilizar�n chaleco o un dispositivo reflector cuando opere su veh�culo entre las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las seis de la ma�ana (6:00 a.m.). Tanto el conductor de la motocicleta como el pasajero podr�n utilizar el dispositivo reflector del chaleco separado del mismo y en cuyo caso deber� atravesar el torso del cuerpo.

Toda persona que viole las disposiciones de este Art�culo incurrir� en falta administrativa y ser� sancionada con multa de cincuenta (50) d�lares, excepto si viola lo dispuesto en el inciso (n), en cuyo caso, tal actuaci�n consistir� en delito menos grave y, convicto que fuere, ser� sancionada con multa no menos de doscientos cincuenta (250) d�lares por el uso ilegal de dichos veh�culos, ni mayor de quinientos (500) d�lares cuando medien circunstancias agravantes por negligencia, o cuando por imprudencia temeraria, el conductor se vea envuelto en un accidente que envuelva da�o f�sico o material a otra persona o su propiedad.

(p) Se proh�be transitar en las v�as p�blicas toda motocicleta o veh�culo de motor que contengan sistemas de enfriamiento que utilicen cualquier elemento o sistema no instalado de f�brica para aumentar los caballos de fuerza del motor de dicha motocicleta o veh�culo.�

Art�culo 7. - Se enmienda el Art�culo 14.02 de la Ley N�m. 22 de 7 de enero de 2000, seg�n enmendada, para que se lea como sigue:

�Art�culo 14.02. - Frenos Todo veh�culo de motor que transite por las v�as p�blicas deber� estar equipado con un sistema de frenos, seg�n se expresa a continuaci�n:

(a) Por lo menos con dos (2) sistemas independientes para aplicar los frenos, cada uno de los cuales ser� suficiente por s� solo para detener la marcha del veh�culo dentro de una distancia adecuada, y uno de los cuales estar� dise�ado para hacerlo funcionar con los pies. Las motocicletas necesitar�n dos (2) frenos, uno en la rueda delantera y otro en la rueda trasera.

(b) ...

(c) ...

(d) ...�

Art�culo 8. - Se enmienda el Art�culo 14.03 de la Ley N�m. 22 de 7 de enero de 2000, seg�n enmendada, para que se lea como sigue:

�Art�culo 14.03. - Efectividad de los frenos

(a) Todo veh�culo de motor o combinaci�n de veh�culos, en todo tiempo y bajo cualquier condici�n de carga tendr� un sistema de freno en condiciones tales que a una velocidad de veinte (20) millas por hora permita detener el mismo con el freno del pie y ambos frenos en el caso de las motocicletas, dentro de los siguientes l�mites de distancia:

(1) ...

(2) ...

(3) ...

(4) ...

(b) ...�

Art�culo 9. - Se enmienda el Art�culo 14.05 de la Ley N�m. 22 de 7 de enero de 2000, seg�n enmendada, para que se lea como sigue:

�Art�culo 14.05. - Luces delanteras

Con relaci�n a las luces delanteras se seguir�n las siguientes normas:

(a) ...

(b) ...

(c) Las motocicletas estar�n provistas de por lo menos una (1) luz blanca en su parte delantera.

(c) ..."

Art�culo 10. - Se enmienda el Art�culo 22.05 de la Ley N�m. 22 de 7 de enero de 2000, seg�n enmendada, para que se lea como sigue:

�Art�culo 22.05. - Limitaciones al uso

No podr�n transitar por las autopistas de peaje:

(a) ...

(b) ...

(c) Motocicletas, excepto cuando �stas estuvieren especialmente autorizadas por el Secretario.

(d) ...�

Art�culo 11. - Se enmienda el Art�culo 23.02 de la Ley N�m. 22 de 7 de enero de 2000, seg�n enmendada, para que lea como sigue:

�Art�culo 23.02. - Derechos a pagar

Con relaci�n a los derechos a pagar bajo esta Ley, se seguir�n las normas siguientes:

(a) Por los veh�culos que se indican a continuaci�n, se pagar�n los siguientes derechos:

(i) ...

(40) Por derecho a tomar examen o reexamen te�rico o pr�ctico para endoso para conducir motocicleta, diez (10) d�lares.

(41) Por renovaci�n, deber� pagar un cargo adicional de diez (10) d�lares por la renovaci�n anual del marbete de la motocicleta.

(b) ...

(c) ...

(d) ...�

Art�culo 12. - Concilio de Asesores Motociclistas

Se crea un Concilio de Asesores Motociclistas de siete (7) miembros, entre los cuales estar� como uno de sus miembros el Director Ejecutivo de la Comisi�n de Seguridad en el Tr�nsito o su designado, el Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas o su designado, el Administrador de Programas de la �Motorcycle Safety Foundation� (MSF) para Puerto Rico o su designado, el Director Ejecutivo de Compensaciones por Accidentes de Autom�viles o su designado, el Superintendente Auxiliar en el Tr�nsito de la Polic�a de Puerto Rico a cargo del tr�nsito, un representante de la industria de motocicletas y un representante miembro de un Club de Motociclistas. Estos �ltimos ser�n designados por el Director de la Comisi�n para la Seguridad en el Tr�nsito de Puerto Rico.

El Concilio crear� un Plan Estrat�gico dirigido a la educaci�n de los conductores de motocicletas. Este Concilio presentar� anualmente un Informe a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico donde informe todo lo relacionado a la creaci�n e implantaci�n del Plan Estrat�gico y presentar� recomendaciones sobre posibles enmiendas a la Ley de Tr�nsito de Puerto Rico, a los fines de minimizar el n�mero de muertes y accidentes de los conductores de motocicletas. Adem�s, dise�ar� una campa�a de informaci�n a la ciudadan�a donde informe los cambios recientes a la Ley de Tr�nsito de Puerto Rico en lo relacionado al uso de motoras.

Art�culo 13. - Pol�gonos

El Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas, por medio de la Director�a de Servicios al Conductor, establecer� un m�nimo de ocho (8) pol�gonos en toda la Isla. Esas instalaciones deber�n contar con pistas de motocicleta y todos aquellos materiales y equipos que sean necesarios para hacer cumplir con lo establecido en esta Ley.

Art�culo 14. - Empleados y funcionarios p�blicos

Los empleados y funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios, tales como guardias municipales, polic�as estatales, mensajeros, entre otros, deber�n tener el endoso de la Director�a de Servicios al Conductor para poder brindar servicios en motocicletas.

Art�culo 15. - Fondos

a) Se autoriza al Secretario de Hacienda a crear un Fondo Especial que se denominar� �Fondo Especial para el Adiestramiento y Educaci�n del Motociclista�, administrado por la Director�a de Servicios al Conductor, que se nutrir� de lo recaudado por la implantaci�n del pago de los derechos establecidos en esta Ley. Cualquier asignaci�n adicional que sea necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley, ser� solicitada por el Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas con cargo al presupuesto de dicha agencia.

b) La Comisi�n de Seguridad en el Tr�nsito asignar� al �Fondo Especial para el Adiestramiento del Motociclista�, la cantidad de doscientos cincuenta mil (250,000) d�lares de los fondos provenientes del �Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users (SAFETEA-LU)�, otorgados por la �Federal Hideway Traffic Safety Administration�, que ser�n utilizados �nicamente para cumplir con lo establecido en el Art�culo 11 de esta Ley.

Art�culo 16. - La Polic�a de Puerto Rico, el Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas y la Comisi�n para la Seguridad en el Tr�nsito realizar�n una campa�a informativa, donde deber�n orientar a los conductores de motocicletas y al p�blico en general sobre las enmiendas incluidas en esta Ley.

Art�culo 17. - Disposici�n transitoria para la concesi�n de un endoso para operar motocicleta

Toda persona mayor de dieciocho (18) a�os, que al momento de entrar en vigencia esta Ley tenga registrado bajo su nombre una motocicleta y/o cuente con una licencia de conducir de veh�culo de motor otorgado por el Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas y presente evidencia de tal situaci�n, podr� conducir una motocicleta con cualquier licencia vigente, excepto la de aprendizaje. Las personas que operen motocicletas con cualquier otra licencia vigente que no sea de motocicleta podr�n hacerlo hasta la fecha de vencimiento de su licencia vigente, siempre y cuando obtengan un endoso del Secretario de Transportaci�n y Obras P�blicas en el cual se evidencie que tom� una breve orientaci�n sobre seguridad en el manejo de motocicletas, seg�n dispuesto en el Art�culo 3.06A de esta Ley, que se ofrecer� en todas las Oficinas de la Director�a de Servicios al Conductor (DISCO), de conformidad con el reglamento que se apruebe a tales efectos. A la fecha de vencimiento de la licencia de conducir y como parte del proceso de su renovaci�n, el conductor deber� cumplir con todos los requisitos establecidos en el Art�culo 3.06A de esta Ley para operar una motocicleta, ya bien sea con la obtenci�n de una licencia de conducir motocicleta o del endoso del Secretario de Transportaci�n y Obras P�blicas. Este per�odo de transici�n ser� por un t�rmino de seis (6) a�os, contados a partir de la aprobaci�n de esta Ley, para asegurar que toda licencia de conducir vigente, excepto la de aprendizaje, haya sido debidamente renovada antes de su expiraci�n.

En un t�rmino no mayor de seis (6) meses de entrar en vigencia esta Ley, el Secretario del Departamento de Transportaci�n y Obras P�blicas deber� emitir previo a su solicitud, el endoso para conducir motocicleta a toda aquella persona que presente evidencia de una de las siguientes disposiciones:

a. Tenga su nombre una certificaci�n de una escuela acreditada en los Estados Unidos con anterioridad a la aprobaci�n de esta Ley, seg�n establecido por Reglamento;

b. Presente una certificaci�n de la �Motorcycle Safety Foundation�, que evidencie sus conocimientos y destrezas en la segura operaci�n de una motocicleta;

c. Tenga a su nombre una licencia de conducir de cualquier veh�culo de motor, excepto la de aprendizaje, y evidencie que haya tomado la orientaci�n sobre seguridad en el manejo de motocicletas requerida por el Art�culo 3.06A de esta Ley para obtener el endoso dentro del t�rmino de transici�n aqu� establecido;

d. Tenga a su nombre una licencia de conducir motocicleta o est� autorizado a conducir motocicleta en las autopistas de Puerto Rico por el Secretario de Transportaci�n y Obras P�blicas.

Art�culo 18. - Reglamentaci�n

Se autoriza al Secretario a establecer, mediante reglamento, todas las normas y procedimientos necesarios para la debida implantaci�n de las disposiciones de esta Ley. El reglamento que se redacte para esos fines deber� estar debidamente adoptado e implantado en o antes de los sesenta (60) d�as desde la aprobaci�n de esta Ley.

Art�culo 19. - Separabilidad

Si cualquier p�rrafo o secci�n de esta Ley fuese declarado nulo o inv�lido por un Tribunal con jurisdicci�n competente, la sentencia dictada a tal efecto s�lo afectar� aquella parte, p�rrafo o secci�n cuya nulidad o invalidez haya sido declarada.

Art�culo 20. - Vigencia

Esta Ley comenzar� a regir sesenta (60) d�as despu�s de su aprobaci�n.



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Presidente de la C�mara

____________________________________________
Presidente del Senado




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